COMENTARIO EDITORIAL DE LA ASOCIACION POR LA CUSTODIA COMPARTIDA
"papahuelva"
Desde Marbella, en día de Nochebuena, a 24 de Diciembre de 2.007
CARMEN FERNANDEZ: ANTES MUERTA QUE INDEMNIZADA
Hace un par de días, en nuestro foro "padresdehuelva" recibimos la triste noticia del fallecimiento de Carmen Fernandez, la "madre coraje" de Ivan y Sara, criaturas que desde la edad de 4 y 6 años les fueron retirada la convivencia con su madre para pasar a ser preadoptados por una familia de Dos Hermanas (Sevilla). Diez años después de la adopción de aquellas medidas, dictadas por los Servicios de Atención al Niño de la Junta de Andalucía, y de conformidad con el Juzgado de Familia número 7 de Sevilla ( Juez Titular D. Francisco Serrano), un cáncer de pulmón ha sido el causante del fin de esta injusta historia, en al que un abogado ejemplar (Gabriel Velamazán ) ha sido capaz de desmantelar las múltiples irregularidades procedimentales a las que están sometidos los hijos menores de familias en crisis, ya sea por separación matrimonial, por disfunciones de uno de los progenitores, u otros motivos en los que se ponga en evidencia la necesaria intervención de los servicios públicos creados al efecto.
En síntesis, la Junta de Andalucía le retira a Carmen Fernández la guarda y custodia de sus dos hijos, por ser calificada como "alcohólica", cuya adicción le impide "atender responsablemente a sus hijos" y a cuyos efectos, en interés de los menores, la Junta acuerda declararlos en situación de desamparo. Tras un tiempo en Centro de Acogida, la Administración Autonómica decide entregárselos a una familia en régimen de pre-adopción, figura de similar alcance a la de simple acogida familiar. Carmen Fernández abandona su alcoholismo al poco tiempo de verse privada de sus hijos; es entonces cuando se inicia una batalla legal que, a día de hoy, aún no ha concluido, aunque la muerte de Carmen pone punto y final a las esperanzas fundadas de ser beneficiaria directa de la indemnización que la Audiencia Provincial de Sevilla le reconoció en su Auto de fecha 30/12/2.005, Civil, Sección 6ª.
Con la muerte de ésta gran madre, una vez más, quedan al descubierto las enormes distancias innegables entre la concepción de la Justicia como valor constitucional subsistente en los Juzgados de Familia, y la realidad socio-familiar que deben regular diariamente. Pero a nuestro entender, la muerte de Carmen Fernández no debe quedar en la anécdota de una noticia de obituarios, sino que han de cumplirse sus últimas voluntades, manifestadas hace unos meses cuando recibió los únicos 210.00 euros que le "limosnearon a cuenta" del 1,7 millones acordados por la A. P. de Sevilla: "
ojalá nadie más pase por un calvario como el mío
.".
El Auto de la A.P. de Sevilla dejó patente que a ésta madre le asistía el derecho a recibir una indemnización por el daño moral causado, materializado mediante el cruel alejamiento de sus hijos al que estuvo sometida, muy a pesar de que fue destinataria de una decena de resoluciones judiciales favorables a su reencuentro familiar. A sus hijos se les inculcó la idea de que su madre "había muerto de cáncer", así lo manifestaron ellos mismos, hace años, en una de las exploraciones judiciales realizadas, lo cual demuestra la voluntad maliciosa de la familia de acogida, a la sazón GUARDADORES CUSTODIOS de las criaturas. De aquellos alejamientos legales en los inicios del proceso, surgieron distanciamientos afectivos posteriores, consistentes estas actitudes de los menores en una evidente contaminación apreciativa de lo que para ellos siempre debió significar su madre como sujeto progenitor; no obstante, el titular del Juzgado de Familia Nº 7 de Sevilla, D. Francisco Serrano, dio lugar mediante sus acciones y omisiones a que esta madre, a raíz de los sufrimientos a que se le impelió a padecer, mucho más allá de los inevitables o innecesarios, se le diagnosticara una enfermedad cuya evolución posterior ha desembocado en su muerte.
Aclaremos igualmente que el entonces Consejero de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía era el político onubense Isaías Pérez Saldaña, sujeto de especial habilidad para "escurrir el bulto" en sus responsabilidades públicas. Ambos funcionarios, Pérez Saldaña y Francisco Serrano, han sido los más ciertos y directos autores de la causación del sufrimiento padecido por Carmen Fernández, con resultado final de muerte. Esta afirmación, la mantenemos a raíz de la lectura del Auto de la A. P. de Sevilla, y lo explicita en la certeza que, de no haber existido aquellos daños morales, la indemnización otorgada a Carmen Fernández carecería de resolución acreditativa de su merecimiento. Aclaremos que la cantidad asignada como indemnización, establecida por la A. P. de Sevilla, ha sido impugnada por el Juez Serrano, con el apoyo de la fiscalía que dice representar los intereses del menor en el proceso, en recurso ante el Tribunal Constitucional, a iniciativa de la Junta de Andalucía, entendiendo ambos (Juez, Fiscal y Consejería ) que aquella madre no se merece ser compensada con estas cifras, muy a pesar de ser autores directos e inmediatos conocedores del daño causado a tan infortunada buena mujer y madre. De esta guisa, la indemnización otorgada a Carmen Fernandez, de recibirla en su caso y en su día, nunca será disfrutada por la hoy difunta. Antes la dejaron morir, que permitirle disfrutar (al menos en lo económico) de unas cantidades que le habría permitido, entre otros menesteres, haber atravesado el trayecto de su agonía vital con una mayor dignidad.
Y después de estas tétricas experiencias, concluimos, ¿¿¿¿¿ qué puede esperar el pueblo andaluz ( sometido a la tutela judicial de Francisco Serrano, la legal de la fiscalía y política de Perez Saldaña) , de ambos reputados administradores de derechos ajenos????? . Después de haber dejado morir a Carmen Fernández en la práctica indigencia de sus derechos fundamentales, y poniéndose de manifiesto que estas actuaciones están a la orden del día en todos los Juzgados y Consejerías de España, cabe preguntarse : ¿¿¿¿ HASTA CUANDO ESTOS U OTROS SUJETOS DE ANÁLOGO PROCEDER seguirán quedando IMPUNES de semejantes actuaciones criminales ????? . Asimismo, hemos de preguntarnos: ¿¿¿¿¿¿ Cuántos padres y madres han de morir, forzados por los sufrimientos provocados, para que de una vez por todas se reconozca "de facto" y se le otorgue validez operativa a la figura jurídica del MALTRATO INSTITUCIONAL ?????. Asimismo, nos preguntamos: ¿¿¿¿¿ Será suficiente la muerte de Carmen Fernandez para que tanto a Isaías Pérez Saldaña como al Juez Francisco Serrano y al fiscal en autos se les pueda exigir, a ellos personalmente, responsabilidades civiles y penales por sus diversas actuaciones en los hechos reconocidos por la Audiencia Provincial de Sevilla, y cuya materialización indiciariamente dolosa ha sido llevada a efecto por los citados "administradores"de derechos ciudadanos ???? . Después de la muerte de Carmen Fernández, evidenciada como innegable consecuencia de haber sido ilícitamente sometida a sufrimientos innecesarios, de dimensión inhumana
. ¿¿¿¿¿ se desarrollará la pertinente doctrina jurisprudencial en virtud de la cual, todo juez o funcionario público, de cualquier nivel, que por acción u omisión acuerde alejar a los hijos de uno de sus progenitores, atentando de este modo contra la integridad moral del progenitor, deberá responder del daño moral causado al progenitor afectado por aquella medida una vez conocidos sus efectos perversos, tanto en el equilibrio psíquico de los hijos como en el del progenitor afectado ???? .
Por lo que respecta a la innata vocación para atender intereses generales inherentes a la Asociación "papahuelva", nos reservamos las acciones civiles y penales que en su día se les pudieran exigir a los funcionarios antes citados, el ex Consejero D. Isaías Pérez Saldaña y el Juez titular del Juzgado de Familia Número 7 de Sevilla D. Francisco Serrano, junto al fiscal en autos; y estas previsibles futuras acciones las emprenderíamos bajo la premisa de que los derechos fundamentales de la infancia son de naturaleza pública, al igual que público es el derecho a la salud física y psíquica del progenitor impedido de relacionarse con su hijo.
Lo que nunca la sociedad debe consentir es que aún dependiendo de las circunstancias excepcionales que la casuística quiera reservar para justificar aquellos alejamientos, aún cuando sean de hecho mediatizados por una omisión administrativa dolosa o negligente, es que la impunidad del responsable sea utilizada como moneda de curso legal, amparada su aplicación en la aparente solidez de una resolución judicial, recurrible, pretendidamente argumentada en el interés superior del niño. Estas futuras acciones judiciales, que como decimos "nos reservamos emprender en el momento oportuno", podrían constituir el inicio de una nueva forma de reclamar JUSTICIA a aquellos órganos judiciales y administrativos que teniendo asumidas competencias en materia de infancia y familia, acostumbran a obviar (maliciosamente) que los vínculos de sangre paterno-filiales no deben nunca ser obstruidos en su manifestación afectiva, emocional, educativa, de realización personal y social, pues de proceder de este modo, como ha sido la triste experiencia sufrida por Carmen Fernández, lo que se consigue es lo que los hechos relatados nos demuestran: destrozar vidas jóvenes y maduras, de padres e hijos, abuelos y nietos, tíos y sobrinos, rupturas entre familias extensas
. y no creo que haya nadie que conservando su recto sentido haya de comulgar con que el Derecho ha sido creado por la sociedad para proteger el abuso, o que los Tribunales de Justicia se han constituido primordialmente para proteger la impunidad de sus componentes, ni que la función pública sólo deba ser perseguida judicialmente cuando se incurre en el denominado "delito urbanístico", quedando relegados los derechos de la persona en su dimensión de miembros de una familia a una mera referencia testimonial, de solo valor orientativo, pero nunca de trascendental acatamiento obligatorio por quienes tienen la responsabilidad de aplicarlo, de ahí su inaceptable impunidad actuacional.
Descanse en paz Carmen Fernandez, "madre coraje" por cuyo eterno descanso pido una sentida oración. A sus hijos, Ivan y Sara, les ofrezco mi fraternidad cristiana por la gran pérdida a la que el destino los ha llevado en estos momentos de final de año.
Cordialmente:
Mariano Orta.
NOTA ACLARATORIA: La Asociación "papahuelva" nuna perteneció, ni pertenece, a ninguno de esos recientes inventos que bajo la denominación de Federación
, Confederación
., Plataformas y otros apelativos, se autoatribuyen la representación institucional del movimiento de padres por la CUSTODIA COMPARTIDA. La Asociación "papahuelva" es plenamente independiente, y solo proclama representar la voluntad ideológica de sus simpatizantes y afines.
11-06-2005
Declaración Universal de los Derechos del Niño, Hijo de Padres Separados o Divorciados
11-06-2005 Huelva
ASOCIACION POR LA CUSTODIA COMPARTIDA
www.PapaHuelva.org
Avda. Italia, 79 1º
www.PapaHuelva.org
Avda. Italia, 79 1º
21003 Huelva
Móvil 606.06.68.74
"Declaración del Ateneo de Madrid"
Declaración Universal de los Derechos del Niño, Hijo de Padres Separados o Divorciados
Ateneo de Madrid, 11 de junio del 2.005
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es de común aceptación, que la víctima más propiciatoria de toda separación matrimonial es, indefectiblemente, LOS HIJOS MENORES DE EDAD, por ser ciudadanos carentes de autonomía para la defensa de sus derechos y estar físicamente limitados para la protección de sus más legítimos intereses.
Los menores HIJOS DE PADRES SEPARADOS conforman un sector de la población cada vez más numeroso, en función del progresivo índice de crecimiento de las rupturas familiares.
Ante esta realidad social, es un deber colectivo preocuparnos muy especialmente de este segmento de la infancia, ya que de sus singularidades específicas se derivan unas consecuencias que, de no ser tenidas en cuenta en el momento oportuno, derivarían en trastornos conductuales de efectos irreversibles, y a su vez perniciosos, durante la vida adulta del hoy menor de edad.
Ante esta realidad social, es un deber colectivo preocuparnos muy especialmente de este segmento de la infancia, ya que de sus singularidades específicas se derivan unas consecuencias que, de no ser tenidas en cuenta en el momento oportuno, derivarían en trastornos conductuales de efectos irreversibles, y a su vez perniciosos, durante la vida adulta del hoy menor de edad.
La presente DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, HIJO DE PADRES SEPARADOS, obligarán a su cumplimiento, protección y observancia a todas aquellas personas que guarden algún tipo de vínculo relacional con el menor, ya sean familiares directos en sus distintos grados o profesionales de la sanidad, el derecho, la educación o la formación social y humanista.
Cualquier persona que mantenga algún tipo de relación con un niño, debe sentirse moral y legalmente obligada al respeto y acatamiento de la DECLARACION UNIVERSAL que, tras prolongadas deliberaciones, suscribimos los abajo firmantes. Quienes suscribimos ésta DECLARACION, asumimos el compromiso público de respetarla, divulgarla y hacerla respetar por parte de todas aquellas personas que tengan a su cargo EL DEBER DE PROTECCION de los derechos e intereses de un niño, especialmente si éste es hijo de PADRES SEPARADOS.
Por todo lo anteriormente expuesto, los padres, madres, abuelos, parientes y allegados, profesionales, estudiosos e investigadores de la realidad social de la infancia,
reunidos en el Ateneo de Madrid con motivo del
PRIMER SIMPOSIUM SOBRE EL CRIMEN JUDICIAL CONTRALA INFANCIA ,
reunidos en el Ateneo de Madrid con motivo del
PRIMER SIMPOSIUM SOBRE EL CRIMEN JUDICIAL CONTRA
manifestamos expresamente nuestra total y unánime aprobación de los siguientes principios,
que habrán de interpretarse como criterios inspiradores en toda actuación pública o privada que tenga por destinatario a un niño, hijo de padres separados o divorciados.
En su virtud, los presentes suscribimos por unanimidad, en votación realizada a brazo alzado y con pleno conocimiento del contenido y alcance de dicha DECLARACION UNIVERSAL, que un niño inmerso en conflicto familiar debe disfrutar siempre, en todos los casos y sin distinción de sexo, raza, credo, lugar de residencia y cualquier otro condicionante de su origen familiar o social, de los siguientes derechos:
PRIMERO
Todo niño tiene derecho a la asistencia sanitaria física y psíquica inmediata, desde el mismo momento de la separación familiar de sus padres, y al objeto de determinar científicamente cuales son sus necesidades asistenciales diarias, en el orden alimenticio, educacional, sanitario, habitacional, relacional y social que sus especiales circunstancias socio-familiares determinen.
SEGUNDO
Todo niño, al momento de la separación matrimonial de sus padres, debe disponer de abogado de oficio que le represente en sus singulares, personales y especiales derechos e intereses, durante todos los procesos (civiles y penales) a que den lugar la separación contenciosa de sus progenitores.
Esta asistencia jurídica personal, estará legitimada por gozar el niño de la consideración de sujeto de derechos y por ser sus intereses, frecuentemente, distintos y contrarios a quienes ejercen su guardia y custodia.
Esta asistencia jurídica personal, estará legitimada por gozar el niño de la consideración de sujeto de derechos y por ser sus intereses, frecuentemente, distintos y contrarios a quienes ejercen su guardia y custodia.
TERCERO
Las funciones relativas a la guarda y custodia del menor, constituyen un bien jurídico indisponible para las partes en litigio, y por tal motivo, su determinación habrá de resolverla el juez, oído el Ministerio Fiscal.
Tanto aquella resolución como éste informe estarán condicionados por los dictámenes aportados siguiendo las recomendaciones del punto PRIMERO.
Salvo renuncia expresa de uno de los progenitores, incapacidad manifiesta de alguno de ellos o imposibilidad material de llevarla a cabo, la orientación del Juez estará siempre incardinada haciala CUSTODIA COMPARTIDA como ideal educativo y formativo que más beneficia el equilibrio emocional del niño.
Tanto aquella resolución como éste informe estarán condicionados por los dictámenes aportados siguiendo las recomendaciones del punto PRIMERO.
Salvo renuncia expresa de uno de los progenitores, incapacidad manifiesta de alguno de ellos o imposibilidad material de llevarla a cabo, la orientación del Juez estará siempre incardinada hacia
CUARTO
Todo niño tiene derecho a ser oído al instante de la separación de sus padres, y sus criterios se tendrán siempre en consideración a los efectos de la determinación de su guarda y custodia.
Este principio de audiencia será atendido por especialistas en la ciencia de la psicología infantil, que asistirán al juez y fiscal en sus determinaciones.
El menor será oído cuantas veces se estime oportuno, y siempre con un intervalo de tiempo no superior a tres meses, durante los dos primeros años tras la separación de sus padres, al objeto de determinar la influencia que sobre su desarrollo personal está teniendo quien tiene a su cargo su guarda y custodia.
QUINTO
La comunicación por cualquier medio del menor con toda su familia extensa, paterna y materna, es un derecho intransferible que no podrá ser limitado, condicionado o suprimido por el progenitor custodio.
Solamente mediante una sentencia judicial firme, podrá limitarse el ejercicio para el menor de este derecho fundamental.
La vulneración del mismo, deberá suponer responsabilidades penales para quien lo impida por cualquier medio, ya sea éste de fundamento lícito o ilícito.
Procurar la inviabilidad de este derecho, supondrá la misma responsabilidad que convertirlo en un derecho nulo.
Solamente mediante una sentencia judicial firme, podrá limitarse el ejercicio para el menor de este derecho fundamental.
La vulneración del mismo, deberá suponer responsabilidades penales para quien lo impida por cualquier medio, ya sea éste de fundamento lícito o ilícito.
Procurar la inviabilidad de este derecho, supondrá la misma responsabilidad que convertirlo en un derecho nulo.
SEXTO
A todo niño le asiste el derecho a ser educado y orientado por cada uno de sus progenitores en sus respectivas culturas, tradiciones, idiomas y religiones, siempre bajo el valor superior de la tolerancia, la pacífica convivencia y la adecuación al medio familiar y social en el que habrá de crecer el niño.
SEPTIMO
Todo niño tiene el derecho, de disfrute inmediato y permanente, a una vivienda digna, que en el caso de ser aquella la que en su momento fue domicilio familiar, habrá de ser de su exclusivo disfrute, ocupación, cambios ambientales y alteración de sus interiores.
Solamente el niño usufructuario de esa vivienda podrá ser su ocupante preferente, con las lógicas limitaciones a compartir este disfrute con el progenitor que en cada momento de su vida ostente su guarda y custodia.
Nunca y bajo ninguna excusa podrá permitirse que la vivienda de la que el niño es poseedor preferente, podrá ser ocupada o compartida por persona distinta a sus progenitores, salvo consentimiento expreso o tácito del progenitor ausente, el no custodio.
Solamente el niño usufructuario de esa vivienda podrá ser su ocupante preferente, con las lógicas limitaciones a compartir este disfrute con el progenitor que en cada momento de su vida ostente su guarda y custodia.
Nunca y bajo ninguna excusa podrá permitirse que la vivienda de la que el niño es poseedor preferente, podrá ser ocupada o compartida por persona distinta a sus progenitores, salvo consentimiento expreso o tácito del progenitor ausente, el no custodio.
OCTAVO
Las prestaciones asistenciales del niño, que tengan su dación en uno de sus progenitores, podrán realizarse en dinero efectivo o en especie.
Siempre y en todos los casos, al donante le cabrá la posibilidad de controlar y saber del destino, uso, utilidades y aplicaciones de sus prestaciones debidas.
Negar ésta información y control, supondrá la renuncia a la recepción de dicha prestación por parte del progenitor receptor, bien entendido que si dicha renuncia pudiera atentar contra el interés del niño, se optará por considerar la posibilidad de procurar un cambio en el régimen de guarda y custodia.
Siempre y en todos los casos, al donante le cabrá la posibilidad de controlar y saber del destino, uso, utilidades y aplicaciones de sus prestaciones debidas.
Negar ésta información y control, supondrá la renuncia a la recepción de dicha prestación por parte del progenitor receptor, bien entendido que si dicha renuncia pudiera atentar contra el interés del niño, se optará por considerar la posibilidad de procurar un cambio en el régimen de guarda y custodia.
NOVENO
Todo niño, hijo de padres separados, tiene el derecho a la compañía simultánea o alternativa de sus padres en los momentos trascendentales de su vida, ya sean estos de naturaleza religiosa, escolar, médica, deportiva, social o familiar.
La ausencia de un progenitor en estos momentos clave, nunca podrá ser la consecuencia de un éxito discriminatorio del presente y cuando así fuere, habrá de interpretarse dicho gesto como un atentado contra el interés superior del niño.
La ausencia de un progenitor en estos momentos clave, nunca podrá ser la consecuencia de un éxito discriminatorio del presente y cuando así fuere, habrá de interpretarse dicho gesto como un atentado contra el interés superior del niño.
DECIMO
Los abuelos, tíos, primos, parientes y allegados, de todo niño hijo de padres separados, tienen igualdad de derechos relacionales y asistenciales, ya sean por rama materna o paterna.
No cabe admitir, bajo ningún concepto, un derecho prioritario de un familiar sobre otro, de igual grado de consanguinidad, por el mero hecho de pertenecer el mismo a la rama paterna o materna.
No cabe admitir, bajo ningún concepto, un derecho prioritario de un familiar sobre otro, de igual grado de consanguinidad, por el mero hecho de pertenecer el mismo a la rama paterna o materna.
Ateneo de Madrid, 11 de junio del 2.005
Declaración Universal de los Derechos del Niño, Hijo de Padres Separados o Divorciados
"Declaración del Ateneo de Madrid"
Mariano Orta.
¿Chef por primera vez? - Sé un mejor Cocinillas.
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